La aprobación de las retribuciones de los administradores han generado muchas dificultades a la hora de definir su naturaleza. Sea por los cambios normativos o jurisprudenciales.
Tras la sentencia nº104/2021, de 13 de mayo, el importe máximo anual de los administradores no debe realizarse antes del inicio del ejercicio. Del mismo modo que tampoco deben realizarse las modificaciones de carácter temporal.
Por otro lado, que un cargo sea retribuido es uno de los mayores conflictos causados por las retribuciones de los administradores, sin lugar a duda. Puesto que nunca se ha aprobado por la junta general. Por ese motivo, cuando se da esta situación, el socio mayoritario-administrador convoca una junta para aprobar dichas retribuciones recibidas durante los ejercicios anteriores. Éste será el responsable debido a su rango dentro de la empresa.
Retribución de los administradores
Según el art. 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que “el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobada por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”.
Además, el demandante denuncia la infracción, por errónea interpretación y consecuente inaplicación de los artículos 190.1.c y 230.2.2º LSC. El artículo 190 sobre conflicto de intereses señala que:
- El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
- autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
- excluirle de la sociedad,
- liberarle de una obligación o concederle un derecho,
- facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
- dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.
Por consiguiente, el incumplimiento se habría dado porque la sentencia recurrida interpreta de forma extensiva el art. 190.1.c) LSC, al equiparar la «concesión de un derecho a un socio» con la aprobación de la retribución como directora general«.
Por otro lado, el artículo 230 sobre régimen de imperatividad y dispensa destaca que:
“La sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra”.
Cuestiones societarias
En definitiva, las cuestiones societarias analizadas son las siguientes:
- Si debe abstenerse de ejecutar el derecho de voto por conflicto de intereses la administradora única y directora general afectada que es, a su vez, socia única de la persona jurídica que es socia y en cuyo nombre vota en la junta (artículo 190.1.c LSC).
- Compatibilidad de la retribución como directora general y como administradora y posible lesión al interés social.
Pues bien, la sentencia del TS establece que la fijación inicial del importe máximo anual de los administradores, así como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.
Por otra parte, se interpreta el artículo 190.1c) de la LSC señalando que la prohibición de voto de los socios en los acuerdos que le concedan un derecho o libren de una obligación sólo resulta aplicable en relaciones que se sitúen «en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad».
Incremento de las retribuciones de los administradores según la sentencia
En dicha sentencia, el TS considera que el incremento de retribuciones de la directora general, por su cargo como administradora de la sociedad, se trata de un contrato bilateral. En este contrato bilateral o sinalagmático se generan obligaciones recíprocas por ambas partes de los contratantes.
Asimismo, en supuestos como el juzgado se aplica el artículo 190.3 de la LSC: “En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto.
No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés.
De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad.
En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.”
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