La reciente Ley de Empleo, Ley 3/2023, de 28 de febrero, en su Disposición final 9ª, ha modificado la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción Social, por medio de la supresión del apartado d) del artículo 148 de la misma. Este artículo regula el ámbito de aplicación del procedimiento de oficio, y en su apartado d) señala dos cuestiones principales:
- Que se podrá iniciar de oficio un procedimiento como consecuencia «de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable en base a alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, pueden desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora«.
- Asimismo, que la admisión de la demanda «producirá la suspensión del expediente administrativo«.
Hasta ahora, por tanto, en caso de una demanda de oficio en esta materia, el acta de inspección quedaba en suspensión hasta que se dictara sentencia, y por tanto, era la jurisdicción social quien daba ejecutividad a las medidas, y por tanto, la empresa podía seguir actuando de la misma manera (con autónomos declarados por la Inspección como laborales), hasta que hubiera una sentencia, lo que beneficiaba claramente a las empresas (que podían ir impugnando continuamente las actas e iniciando procedimientos judiciales para alargar la situación lo máximo posible). Y, en consecuencia, suponía un perjuicio de los falsos autónomos, que veían como su situación se alargaba hasta la resolución de los contenciosos.
Lo más sustancial de la presente modificación normativa, con la supresión del apartado d) del mencionado artículo de la LRJS, es que, a partir de ahora, la declaración de laboralidad de un falso autónomo se podrá hacer directamente por parte de la Inspección de Trabajo, y por tanto, el acta de inspección será directamente ejecutiva (cuando sean firmes), sin necesidad, por tanto, de que esta laboralidad deba determinarse en un procedimiento judicial social.
Por tanto, el acta de inspección podrá, por sí misma, tanto declarar que un falso autónomo debe constituirse en relación laboral, como proceder a la liquidación de las cuotas a la Seguridad Social. Además, una vez el acta sea firme en vía administrativa, el contrato del falso autónomo ya será laboral, y por tanto pasará a Régimen General, con independencia de que esta acta se haya impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La importancia de esta modificación es evidente, teniendo en cuenta que a partir de ahora será la Inspección de Trabajo quien decidirá, sin necesidad de recurrir a la jurisdicción social, si una relación de carácter ajeno debe ser laboral o no, y esta decisión será directamente ejecutiva, de manera que ya de inicio, el falso autónomo verá modificada su situación y se deberán liquidar las cuotas de la Seguridad Social correspondientes. La empresa, claro está, podrá impugnar esta Acta de Inspección ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero ello no implicará la suspensión del proceso de ejecución del acta de inspección.
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