Aprobado el desarrollo de las nuevas reglas de determinación de los conceptos que integran las bases de cotización
FORNELL CONSULTORS le informa de que el pasado 27 de julio entró en vigor el Real Decreto 637/2014 por el se modifica el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella. El plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.
Estimado cliente/colaborador:
En el BOE del día 26 de julio de 2014, se ha publicado el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
La norma tiene por objeto armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) , tras las últimas modificaciones legales por los Reales Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, y 16/2013, de 20 de diciembre, con el objeto de actualizar las reglas para el cómputo de la base de cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a facilitar por las empresas sobre tales conceptos,
Atención. La fecha de entrada en vigor de esta norma es el 27 de julio de 2014, si bien el plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.
Nuevos conceptos cotizables introducidos por el RD 637/2014
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
El Real Decreto 637/2014 introduce expresamente los siguientes conceptos como percepciones dinerarias computables en la base de cotización:
a) El importe total de los “vales o cheques de cualquier tipo”.
b) El importe de las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores, a valorar en el momento en que se acuerda su concesión de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) El importe de las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradores para la cobertura de sus trabajadores, contribuciones satisfechas a planes de pensiones y mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas (a excepción de las concedidas para complemento de incapacidad temporal).
Criterios de valoración de las percepciones en especie
A efectos de valorar el importe de las percepciones en especie para su inclusión en la base de cotización, el RD 637/2014 aporta un criterio general de valoración, consistente en el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución, entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el RD 637/2014 aporta un criterio específico cuando se trate de:
- La prestación del servicio de educación a los hijos de los empleados, en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados; el resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos; la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados. Dicho criterio específico es el coste marginal que suponga para la empresa la prestación del servicio, entendido como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional del tipo de enseñanza que corresponda.
- El uso de una vivienda, propiedad o no del empresario, o la utilización o entrega de vehículos automóviles se ha de valorar en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley del IRPF:
a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
Conceptos excluidos de la base de cotización
La nueva redacción del artículo 23 del Reglamento de cotización establece, acorde con el vigente artículo 109 de la LGSS, un listado de conceptos excluidos de la base de cotización, que quedan restringidos a los siguientes:
- Quedan excluidos de la base de cotización los gastos de manutención y estancia, y locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:
- No se computarán las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del IRPF[1].
Tampoco se computarán los gastos de manutención, abonados o compensados a trabajadores vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del IPRF[2].
- Como gastos de locomoción no se computarán las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce al trabajador.
Estarán excluidos de la base de cotización: (i) en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que se justifique mediante factura o documento equivalente y (ii) de utilizarse otros medios estarán excluidos en los términos establecidos en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del IRPF.
Atención. El exceso sobre las cantidades señaladas en los mencionados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
- Respecto a las indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses que superen los límites establecidos en el artículo 109.2.c) LGSS[3], el exceso se prorrateará a lo largo de los 12 meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
- Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
- Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
- Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de cotización
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
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