PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 9/2011, DE 19 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD Y COHESIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, DE CONTRIBUCIÓN A LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, Y DE ELEVACIÓN DEL IMPORTE MÁXIMO DE LOS AVALES DEL ESTADO PARA 2011. (BOE 20 DE AGOSTO)
Este R.D. que acaba de ser publicado recientemente, contempla una serie de medidas y novedades tributarias de interés, que desde FORNELL CONSULTORS hemos resumido para Vd. EN ESTA 2ª parte.
Límite temporal a la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes
La actual redacción del artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades titulado «correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales» establece:
«Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley , (Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español) el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La modificación introducida por el apartado Primero Tres del artículo 9 del Real Decreto-ley, con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, consiste en que la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada en la forma descrita en el apartado anterior, y que será deducible de la base en dicho períodos impositivos, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
MEDIDAS CON EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2012:
?Ampliación del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas.
El apartado Segundo del Real Decreto-Ley modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 y para todo tipo de entidades incluidas las empresas de reducida dimensión, la redacción del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para ampliar de 15 a 18 años el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas.
Así se establece que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Además se añade la Disposición Transitoria Trigésimo Quinta al texto refundido, para permitir también la aplicación del plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas, que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Tipo impositivo aplicable a las entregas de viviendas
La Disposición transitoria cuarta de este Real Decreto-ley, adopta una medida que tiene carácter temporal, y se encamina a ofrecer una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011. Así, con efectos desde el 20 de agosto de 2011 y vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011, las entregas de inmuebles destinados a vivienda a las que se refiere el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual.
Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación concreta y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.